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En los 200 años de la primera constitución
 

El 4 de abril de 1811 el Congreso Constituyente y Electoral de Cundinamarca aprobó en Bogotá la primera Constitución expedida en el imperio español: la de Venezuela se adoptó a fines de 1811 y la de Cádiz, la primera de España, en 1812.

El afán constitucional neogranadino había surgido pronto en esos años de la independencia. En 1809 las instrucciones de algunos cabildos al diputado del Nuevo Reino a la Junta Central de España hablaban de la constitución que debía aprobarse allí. Para José Acevedo y Gómez el Acta del 20 de julio, que él redactó, era un “Acta Constitucional”, que daba poder a una Junta provisional, mientras se aprobaba una “Constitución que afiance la felicidad pública”. Se declaraba fidelidad al rey, pero poniéndole condiciones imposibles: “siempre que venga a reinar entre nosotros” y respete la Constitución. Y el 15 de agosto de 1810 la Junta del Socorro, en representación del pueblo, aprobó las “bases fundamentales de su constitución”, que incluía una breve declaración de derechos del hombre y los criterios para aliarse a otras provincias.

La constitución de Cundinamarca, redactada en gran parte por Jorge Tadeo Lozano, es otra cosa: es un texto detallado que habla de los derechos de los ciudadanos y de sus deberes, copiados en buena parte de la Francia de 1795, de las competencias de los poderes públicos, de la fuerza armada y las elecciones, de las reglas sobre fisco o educación pública. En sus 342 artículos incluye asuntos novedosos: el derecho de los inventores a disfrutar de los beneficios de su ingenio por un tiempo dado, la inviolabilidad de la correspondencia, el ningún valor judicial de lo que se obtenga “por el reprobado medio de la interceptación”. Aunque mantiene el sometimiento al rey de España, establece un gobierno representativo y constitucional, y el rey, si quiere gobernar, debe aceptar estas reglas, y su autoridad sólo puede ejercerse en asuntos locales si vive en Cundinamarca.

Esta constitución es una buena muestra del liberalismo colombiano naciente. Copia muchas definiciones francesas sobre derechos del hombre, tanto de 1789 como de 1793 y 1795, insistiendo en la libertad, la igualdad legal, la libertad de trabajo e industria, la propiedad y la seguridad, pero excluyendo los artículos sobre libertad de culto o asistencia social. Prefiere los textos menos libertarios y más moralistas de 1795 (“no es buen ciudadano el que no es buen padre, buen hijo, buen amigo o buen esposo”) aunque garantiza mejor la libertad de expresión (menos en temas religiosos).

En asuntos sociales, es más tímida que el documento socorrano, que abolió el tributo indígena y ordenó dar en propiedad a los indios las tierras de los resguardos: su único gesto hacia los indígenas es llamar Cundinamarca al nuevo Estado. Pero da el derecho a votar a todos los padres de familia independientes de más de 25 años, sin restricciones de alfabetismo o propiedad, usuales en muchas de las constituciones que siguieron, como la de Cúcuta de 1821. Y busca proteger a los ciudadanos de los abusos de las autoridades: crea un Senado para defender la Constitución “e impedir que se atropellen los derechos del pueblo y del ciudadano” y regula en forma obsesiva los derechos de los acusados: el recuerdo de lo que llamaban ya “trescientos años de tiranía” hacia dar mucho peso a la reforma de las penas y el procedimiento judicial, la prohibición de la tortura y de todo arresto sin orden judicial, la limitación de la prisión a los delitos y casos más graves.

Muchos de sus artículos se incorporaron sin cambios a las constituciones siguientes. Merece más estudio del que ha tenido, pues fue el texto fundador del constitucionalismo hispanoamericano y colombiano, un buen ejemplo de la inteligencia de los hombres de la “patria boba”.

Jorge Orlando Melo
Publicado en Ámbito Jurídico, 11 de abril de 2011.

 

 

 

Derechos Reservados de Autor. Jorge Orlando Melo. Bogotá, Colombia.
Ultima actualización noviembre 2020
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