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Decreto de creación de la escuela de mujeres de Bogotá en 1881
 

Poder Ejecutivo-
DECRETO NUMERO 173 DE 1881 (DE 9 DE MARZO)

por el cual se establece una Escuela de mujeres en la ciudad de Bogotá.

El Presidente de los Estados Unidos de Colombia, en uso de sus facultades legales, y Considerando la conveniencia y aun la urgente necesidad que hoy existe de dar á la instrucción que se sostiene con fondos públicos un carácter industrial, creador eficaz de aptitudes para el trabajo en todos sus diversas ramos;
Considerando que ese genero de instrucción es el más benéfico para las mujeres de la clase pobre, cuyo cultivo intelectual debe ser garantido y equilibrado por la capacidad en que se las ponga de ganar honestamente  su subsistencia;
Considerando que el servicio doméstico, sobre la base del salario libre, es una ocupación honesta y que de su buen desempeño depende en gran parte la tranquilidad del hogar y la familia;
En uso de las facultades de que está investido el Poder Ejecutivo para organizar y fomentar la enseñanza pública,

Art. 1.° Establécese en esta ciudad de Bogotá una Escuela de mujeres de la clase pobre, en la cual se dictarán, da conformidad con las disposiciones del presente decreto, las siguientes enseñanzas:
1.° Da lectura y escritura;
2.° De nociones de Contabilidad;
3.° De costura, bordados y corte de vestidos;
4.° De lavado y planchado de ropa;
5.° De cocina en general, y de repostería;
6.° De economía doméstica y gobierno interior de una casa;
7.° De Urbanidad;

Art. 2.°. Fíjase en treinta el número de alumnas que por ahora serán admitidas en la Escuela, debiendo ser todas ellas internas.

Art, 3.° La dirección da esta Escuela se pondrá de una manera permanente, a cargo de la profesora que te ha mandado contratar al efecto, bien en Suecia ò bien en Alemania, la cual estará auxiliada por una Sub-directora cuyo nombramiento recaerá en la persona que el Presidente elija dentro de la  terna que habrá de serle presentada por la comisión de señoras de esta ciudad, que este mismo decreto establece.
Mientras la profesora europea llega á esta ciudad, la Sub-directora de la Escuela desempeñará tus funciones, siendo esta última  reemplazada por una empleada auxiliar que tendrá el carácter de interina.

Art. 4.° Constituyese una Comisión de  inspección y vigilancia para la Escuela, la cual será compuesta de cinco señoras de esta ciudad, nombradas por el Presidente de la República, y que durarán diez y ocho meses en el ejercicio de sus funciones, si se dignan aceptar el encargo.
Son atribuciones y deberes de dicta Comisión los siguientes:
Presentar al Presidente de la Unión doble terna de personas que á su juicio sean hábiles por  su moralidad, por sus hábitos de familia y gobierno de una casa y por sus conocimientos para ocupar la Subdirección permanente y la Subdirección provisional de la Escuela;
Calificar las alumnas que deban  recibirse, ajustándose para ello á las siguientes condiciones: que ellas sean hijas de artesanos  pobres de esta ciudad ó de labradores de los pueblos circunvecinos; que por su familia y su carácter personal den garantías de moralidad y obediencia; y que estén vacunadas;
3.* Visitar, siquiera una vea al mes, la Escuela, y cerciorarse de su buena marcha;
4.* Poner el Visto—bueno á los presupuestos de alimentación de las alumnas y de los gastos de su enseñanza práctica, que la Directora está obligada á presentar al principio de cada trimestre durante el año escolar.

Art 5º. Los gastos de esta Escuela serán, por ahora los siguientes:
Sueldo anual de la Subdirectora permanente $ 480
Id. id. de la id. provisional $300
Alimentación y alumbrado para las treinta alumnas, á razón de $ 8 mensuales cada una $2,880
Material para la instalación de las alumnas y compra de útiles para la enseñanza, hasta $800
Arriendo de local $300

Art. 6.° Tres meses después de instalada la  Escuela y de que en ella se haya regularizado la  enseñanza, les alumnas estarán obligadas a lavar y aderezar, sin retribución alguna, la ropa de los establecimientos de beneficencia que al efecto designe la Comisión de inspección y vigilancia, así como á prestar á favor de los mismos, todos aquellos servicios que sean compatibles con la disciplina escolar á que estarán sometidas.

Art. 7,° El curso de la respectiva enseñanza durará diez y ocho meses, y una vez calificada por la Junta de inspección y vigilancia la suficiencia de cada alumna, la Directora de la Escuela expedirá á ésta un certificado firmado, en el cual conste la buena conducta de la alumna y el aprendizaje que ha hecho en la Escuela, con mención expresa de los ramos en que haya sobresalido.

Art. 8.° El local de la Escuela debe ser suficientemente capaz, estará situado en las cercanías de esta capital y deberá tener, además, el caudal de aguas suficiente para su aseo y para la parte correspondiente de la enseñanza. Con tales condiciones lo contratará el Secretario del ramo, quien queda además encargado de la inmediata ejecución de este decreto, de modo que la Escuela se instale á más tardar el l.° de Abril próximo.

Comuníquese.
Dado en Bogotá, á 9 de Marzo de 1881
RAFAEL NÚNEZ.
El secretario de instrucción pública
RICARDO BECERRA.

Diario Oficial, Año 17, Número 4968, 15 de marzo de 1881


 

 

 

Derechos Reservados de Autor. Jorge Orlando Melo. Bogotá, Colombia.
Ultima actualización noviembre 2020
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